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ARTICULO 556.-Otros beneficiarios Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
1. introducción
El CCyC introduce una normativa que estaba silenciada en la legislación civil anterior, pero que la doctrina y jurisprudencia nacional se habían encargado hace tiempo de desarrollar y reconocer: el derecho de comunicación a otros beneficiarios que no sean solo aquellos parientes sobre los cuales pesan obligaciones alimentarias, como regulaba el CC.
Al reconocerse de manera expresa el derecho de otras personas a solicitar mantener el vínculo afectivo con otra, se avanza en integrar y complementar la legislación civil con otras leyes especiales con las cuales se relaciona de manera directa. En este caso, cabe destacar la noción de "vínculos significativos y afectivos" que prevé el art. 7°, decreto 415/2006, que reglamenta la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. ¿Acaso solo los parientes deberían poder vincularse con una persona cuando hay detrás un cierto lazo afectivo que merecería ser respetado en beneficio de personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad, como las que menciona, de manera expresa, el art. 555 CCyC?
Interpretacion COMENTADA al Art. 556 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 553 ] [ Art. 554 ] [ Art. 555 ] 556 [ Art. 557 ] [ Art. 558 ] [ Art. 559 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 556 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 556 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2911
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 2ª
- Derecho de comunicación
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También puedes ver: Art.556 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion