ARTICULO 556 Otros beneficiarios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 556.-Otros beneficiarios Las disposiciones del artí­culo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legí­timo.

    1. introducción

    El CCyC introduce una normativa que estaba silenciada en la legislación civil anterior, pero que la doctrina y jurisprudencia nacional se habí­an encargado hace tiempo de desarrollar y reconocer: el derecho de comunicación a otros beneficiarios que no sean solo aquellos parientes sobre los cuales pesan obligaciones alimentarias, como regulaba el CC.
    Al reconocerse de manera expresa el derecho de otras personas a solicitar mantener el ví­nculo afectivo con otra, se avanza en integrar y complementar la legislación civil con otras leyes especiales con las cuales se relaciona de manera directa. En este caso, cabe destacar la noción de "ví­nculos significativos y afectivos" que prevé el art. 7°, decreto 415/2006, que reglamenta la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. ¿Acaso solo los parientes deberí­an poder vincularse con una persona cuando hay detrás un cierto lazo afectivo que merecerí­a ser respetado en beneficio de personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad, como las que menciona, de manera expresa, el art. 555 CCyC?

    Interpretacion COMENTADA al Art. 556 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 556 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 556 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2911

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 2ª
    - Derecho de comunicación
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    También puedes ver: Art.556 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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