ARTICULO 556 Otros beneficiarios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 556.-Otros beneficiarios Las disposiciones del artí­culo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legí­timo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 556 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las relaciones afectivas de los niños y las personas que se encuentran en una situación de enfermedad o discapacidad no tení­an su espacio en el art. 376 bis CC. El llamado "derecho de visitas" se limitaba a aquellos parientes que "se deban recí­procamente alimentos". El CCyC amplí­a la regulación sobre el derecho de comunicación al reconocer que otras personas, que no son a las que se refiere el art. 555 CCyC, están facultadas a peticionar comunicarse con otra, en total consonancia con la democratización de las relaciones de familia y admitir un dato de realidad: el afecto no siempre sigue los postulados del parentesco y, por lo tanto, la ley debe admitir que, en ciertos supuestos fácticos en el que el afecto está muy presente, se esté legitimado para reclamar el respeto de este ví­nculo fáctico que pretende tener su lugar en el campo jurí­dico.
    Cabe recordar que, hace tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguieron a los parientes mencionados en el art. 376 bis CC, denominados titulares de un derecho subjetivo, de aquellos otros parientes o terceros que ostentan un interés legí­timo basado en un interés familiar y, a la vez, en un interés de la persona vulnerable. En este marco interpretativo, se sostení­a que, sobre los parientes mencionados en el art. 376 bis CC, se presumí­a el deber de respetar el derecho de comunicación y, en cambio, los que estaban por fuera de ese reconocimiento expreso "”los parientes con obligación alimentaria recí­proca"” tení­an la carga de probar que era beneficioso resguardar el ví­nculo afectivo que se debí­a demostrar. Esta carga probatoria diferencial, según se esté dentro de los parientes que enumera el art. 555 CCyC "”ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado"”, o por fuera de este ámbito "”otros parientes o allegados"”, es receptada de manera expresa en el CCyC.
    El artí­culo anterior se refiere a un grupo determinado de personas a quienes la ley les reconoce un derecho subjetivo familiar a comunicarse entre sí­, a quienes, en el Código Civil, se los denominaba "parientes obligados": eran aquellos que se debí­an recí­procamente alimentos. Esta admisión expresa significa que, ante un conflicto, estos parientes solo deben demostrar el ví­nculo jurí­dico y, por lo tanto, el derecho de comunicación se presume, y la carga de la prueba recae en quien se opone "”los progenitores o cuidadores, según el caso"”, que debe brindar razones fundadas acerca de por qué el mantenimiento del ví­nculo no merece o no debe ser respetado. Por el contrario, los parientes que se encuentran por fuera de la enumeración expresa de la ley, o los allegados o referentes afectivos, no tienen un derecho subjetivo sino, como lo dice expresamente ahora el CCyC, un interés afectivo legí­timo. Por ende, quien peticiona el resguardo de comunicación con una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad tiene la carga de probar que tal comunicación será beneficiosa para las mismas.
    El CCyC recepta la realidad social y afectiva que se desarrolla por fuera de los márgenes de lo que hasta hace un tiempo quedaba por fuera del Código Civil, como el afecto entre parientes que carecí­an de obligación alimentaria; así­, consagra de manera expresa un derecho de comunicación a favor de quien justifique tener un "interés afectivo legí­timo". Dicho interés afectivo viene de la mano de la noción de socioafectividad, que tanto desarrollo ha tenido en el derecho brasilero y, en menor medida, en el derecho nacional, de la mano del derecho a la identidad en su vertiente dinámica o cultural.
    Debido a estas circunstancias, y como consecuencia de este artí­culo, es que la legitimación activa para reclamar el derecho de comunicación ya no se encuentra determinada por un cierto grado de parentesco o la existencia de una obligación especí­fica, como la alimentaria, sino que otros parientes, como así­ también terceros que sean allegados o referentes afectivos, también quedan habilitados para peticionar el respeto por un lazo afectivo prexistente.
    El juez, para decidir todo conflicto de comunicación "”sea peticionado por un pariente de los enumerados en el art. 555 CCyC, por fuera de esta limitación de conformidad con la facultad que establece el art. 556 CCyC"”, debe escuchar en forma personal a otros de los principales involucrados en este tipo de contienda "”las personas menores de edad, las que tengan su capacidad restringida, estén enfermas o imposibilitadas"”, para conocer su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 707 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 556 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 556 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 556 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2911

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO IV
    - Parentesco
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    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
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    SECCION 2ª
    - Derecho de comunicación
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