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ARTICULO 555.-Legitimados. Oposición Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Introduccion COMENTADA al Art. 555 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 555 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ] 555 [ Art. 556 ] [ Art. 557 ] [ Art. 558 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 555 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 555 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 339 - Página 1802
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 2ª
- Derecho de comunicación
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También puedes ver: Art.555 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion