ARTICULO 555 Legitimados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 555.-Legitimados. Oposición Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o fí­sica de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 555 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 555 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 555 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 555 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1802

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 2ª
    - Derecho de comunicación
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    También puedes ver: Art.555 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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