ARTICULO 2555 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el dí­a que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta, el plazo comienza el dí­a que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    1. Introducción

    Es razonable que toda persona que gestiona negocios ajenos se encuentre obligada a rendir cuentas de su gestión a la persona interesada, obligación que alcanza, entre otros, a apoderados, curadores, tutores, albaceas, etc.
    En el art. 860 CCyC se determina que están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; asimismo, quienes deben hacerlo por disposición legal.
    La regulación prevé plazos para las dos etapas en las que se divide el proceso de la rendición de cuentas, la de exigencia y formulación, y la del cobro del resultado lí­quido.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2555 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2555 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
    >>
    CAPITULO 2
    - Prescripción liberatoria
    >

    SECCION 1ª
    - Comienzo del cómputo
    >>



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    También puedes ver: Art.2555 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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