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ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
1. Introducción
Es razonable que toda persona que gestiona negocios ajenos se encuentre obligada a rendir cuentas de su gestión a la persona interesada, obligación que alcanza, entre otros, a apoderados, curadores, tutores, albaceas, etc.
En el art. 860 CCyC se determina que están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; asimismo, quienes deben hacerlo por disposición legal.
La regulación prevé plazos para las dos etapas en las que se divide el proceso de la rendición de cuentas, la de exigencia y formulación, y la del cobro del resultado líquido.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2555 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2552 ] [ Art. 2553 ] [ Art. 2554 ] 2555 [ Art. 2556 ] [ Art. 2557 ] [ Art. 2558 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2555 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
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TITULO I
- Prescripción y caducidad
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CAPITULO 2
- Prescripción liberatoria
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SECCION 1ª
- Comienzo del cómputo
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También puedes ver: Art.2555 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion