ARTICULO 2555 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el dí­a que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta, el plazo comienza el dí­a que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2555 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Oportunidad para la rendición de cuentas El art. 2555 CCyC dispone que el plazo de prescripción para exigir la rendición de cuentas comienza el dí­a en que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función en razón de la que recae sobre él dicha obligación.
    Puede ocurrir que quien deba rendir cuentas tenga que hacerlo antes de cesar en sus funciones, por existir estipulación en tal sentido o, si el negocio es de ejecución continuada, al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario (art. 861 CCyC). En su defecto, la rendición debe ser hecha al concluir el negocio.
    Puede ocurrir que el obligado a rendir cuentas cese en sus funciones en un plazo previo al previsto o estipulado para su rendición, en ese caso, podrí­a interpretarse que el plazo de prescripción se computa desde que aquél cesó en sus funciones.
    2.2. Cómputo del plazo para el cobro del resultado lí­quido de la cuenta El artí­culo dispone que, para demandar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta, el plazo de prescripción comienza a computarse el dí­a en que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que determine el resultado lí­quido exigible.
    En tal sentido, la aprobación de la rendición de cuentas, dice el art. 862 CCyC, puede ser aprobada expresa o tácitamente, "... si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta dí­as de presentadas en debida forma".
    En sí­ntesis, aquí­ nos encontramos frente al momento posterior a la rendición de cuentas, donde realizada ella, lo que importa ahora para sus interesados es el cobro de su resultado. Así­ pues, toda vez que el plazo de prescripción comienza el dí­a en que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada para reclamar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta, no será otro, sino a partir de su aprobación, sea ella expresa o tácita, o desde la fecha de la sentencia firme.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2555 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
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    CAPITULO 2
    - Prescripción liberatoria
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    SECCION 1ª
    - Comienzo del cómputo
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