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ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su Importe.
Fuentes y antecedentes: art. 2347 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo estatuye el supuesto en que no se debe colación por haber perecido el bien, sin culpa del donatario.
No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2347 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2393 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] 2393 [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2393 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 3
- Colación de donaciones
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También puedes ver: Art.2393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion