ARTICULO 2393 Perecimiento sin culpa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su Importe.

    Fuentes y antecedentes: art. 2347 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2393 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se exime de colación al donatario cuyo bien ha perecido sin su culpa.
    Las cosas perecen para su dueño, y cuando el donatario ha perdido el bien donado sin su culpa, no debe colación.
    Por el contrario, cuando el perecimiento del bien se debe a la culpa del donatario, este debe colacionar el valor de dicho bien.
    Asimismo, si el donatario ha percibido una indemnización derivada del perecimiento de bien, tiene la obligación de colacionar el importe percibido.
    La norma en examen replica parcialmente en el art. 2455 del Tí­tulo X, De la porción legí­tima, CCyC. La norma del perecimiento del bien donado por culpa del donatario es más amplia y explí­cita que la del art. 2393 CCyC referido a la colación, que comentamos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2393 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 3
    - Colación de donaciones
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    También puedes ver: Art.2393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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