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ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su Importe.
Fuentes y antecedentes: art. 2347 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2393 (con doctrina)
2. Interpretación
Se exime de colación al donatario cuyo bien ha perecido sin su culpa.
Las cosas perecen para su dueño, y cuando el donatario ha perdido el bien donado sin su culpa, no debe colación.
Por el contrario, cuando el perecimiento del bien se debe a la culpa del donatario, este debe colacionar el valor de dicho bien.
Asimismo, si el donatario ha percibido una indemnización derivada del perecimiento de bien, tiene la obligación de colacionar el importe percibido.
La norma en examen replica parcialmente en el art. 2455 del Título X, De la porción legítima, CCyC. La norma del perecimiento del bien donado por culpa del donatario es más amplia y explícita que la del art. 2393 CCyC referido a la colación, que comentamos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2393 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] 2393 [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2393 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 3
- Colación de donaciones
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También puedes ver: Art.2393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion