ARTICULO 2394 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los Intereses del valor colaclonable desde la notificación de la demanda.

    Fuente y antecedentes art. 2348 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2394 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2394 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2394 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 3
    - Colación de donaciones
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    También puedes ver: Art.2394 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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