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ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
1. Introducción
En el marco del CC las normas relativas al pago de deudas y legados se encontraban en el Título referido a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, y específicamente en los arts. 3379 y 3396 a 3403 CC.
Ello hallaba su razón de ser en que la aceptación beneficiaría impedía la confusión patrimonial (art. 3371 CC), y el heredero aceptante asumía el rol de un liquidador de los bienes hereditarios, debiendo pagar las deudas y legados para luego incorporar el remanente a su patrimonio personal (arts. 3396 CC y ss.).
En esa línea el art. 3398 CC expresaba que "si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten", y que los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes en la sucesión solo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que estos hubiesen recibido, agregando que el heredero puede pagarse a sí mismo.
Es decir, que en el derecho el heredero debía pagar a medida que los acreedores se vayan presentando, excepto que mediase oposición simultánea de otro acreedor en cuyo caso correspondía atender primero a los privilegiados, luego a los hipotecarios y finalmente a los quirografarios (arts. 3396 y 3397 CC).
En relación a los legatarios el art. 3400 CC disponía que no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos, y se les concedía en el art. 3401 de ese cuerpo legal la posibilidad de cuestionar la legitimidad del legado y el orden de pago.
El CCyC contempla en un capítulo especial el pago de las deudas y legados, siguiendo en ese aspecto la tesitura del Proyecto de 1998 (arts. 2307 a 2310), aunque con un alcance diverso.
El art. 2335 CCyC antes comentado fija entre los objetivos del proceso sucesorio el pago de las deudas, legados y cargas, cuyo régimen específico se aborda en este Capítulo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2356 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] 2356 [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2356 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 5
- Pago de deudas y legados
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También puedes ver: Art.2356 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion