ARTICULO 2354 Cobro de créditos y acciones judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartí­cipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

    En ningún caso puede realizar actos que Importan disposición de los derechos del causante.

    Fuentes y antecedentes: art. 2305 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2354 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2354 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2354 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
    >>
    CAPITULO 4
    - Administración judicial de la sucesión
    >

    SECCION 2ª
    - Funciones del administrador
    >>



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    También puedes ver: Art.2354 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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