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ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
Fuentes y antecedentes: art. 3430 CC.
1. Introducción
Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene (arts. 399, 400 CCyC).
De la aplicación estricta de este principio, así como de su redacción histórica prevista en el derogado art. 3270 CC "”en relación a los actos del heredero aparente"”, se podría inferir que correspondería declararse la nulidad de los actos efectuados por el heredero aparente en virtud de que, en realidad, resultó no ser propietario, y por ende, el heredero real no tendría por qué soportar los actos de administración o disposición que aquél hubiere realizado. Pero la solución legal no se consagra en ese tenor.
Si asignamos a este principio tales efectos absolutos, la seguridad o estabilidad jurídica quedaría cuestionada, y en consecuencia, los terceros de buena fe estarían claramente desprotegidos.
Para intentar evitar la inseguridad o inestabilidad jurídica, el principio comprendido en los arts. 399 y 400 CCyC cede y se procede a aplicar la teoría de la apariencia en relación a la validez de los actos de administración y disposición realizados por el heredero aparente, como lo prescribía el art. 3430 CC.
El fundamento de la validez de los actos de administración y disposición del heredero aparente es la preponderancia de un interés general, la seguridad en los negocios jurídicos y la protección de terceros de buena fe, frente a uno particular, el interés del titular originario del derecho.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2315 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2312 ] [ Art. 2313 ] [ Art. 2314 ] 2315 [ Art. 2316 ] [ Art. 2317 ] [ Art. 2318 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2315 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO IV
- Petición de herencia
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También puedes ver: Art.2315 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion