ARTICULO 2318 Legado de universalidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

    Fuentes y antecedentes: art. 2363 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2318 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2318 (con jurisprudencia)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO V
    - Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
    >>

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    También puedes ver: Art.2318 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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