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ARTICULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.
Fuentes y antecedentes art. 3422 CC y el art. 2254 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2312 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2312 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2309 ] [ Art. 2310 ] [ Art. 2311 ] 2312 [ Art. 2313 ] [ Art. 2314 ] [ Art. 2315 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2312 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO IV
- Petición de herencia
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También puedes ver: Art.2312 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion