ARTICULO 1943 Exclusividad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un tí­tulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al tí­tulo.

    1. Introducción

    En el marco del régimen impuesto, el reconocimiento de un derecho como el de dominio, supone la admisión de un único dueño sobre la cosa. Ello coadyuva a diferenciarlo de otros estatutos como el condominio, la propiedad horizontal, etc.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1943 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1943 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


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    También puedes ver: Art.1943 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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