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ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.
1. Introducción
En el marco del régimen impuesto, el reconocimiento de un derecho como el de dominio, supone la admisión de un único dueño sobre la cosa. Ello coadyuva a diferenciarlo de otros estatutos como el condominio, la propiedad horizontal, etc.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1943 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1940 ] [ Art. 1941 ] [ Art. 1942 ] 1943 [ Art. 1944 ] [ Art. 1945 ] [ Art. 1946 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1943 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1943 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion