ARTICULO 1940 Efectos propios de la tenencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

    a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b. Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantí­a por evicción, si ésta corresponde; C. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1940 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1940 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1940 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 3
    - Efectos de las relaciones de poder
    >


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    También puedes ver: Art.1940 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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