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ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b. Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; C. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
Introduccion COMENTADA al Art. 1940 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1940 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1937 ] [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ] 1940 [ Art. 1941 ] [ Art. 1942 ] [ Art. 1943 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1940 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO II
- Posesión y tenencia
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CAPITULO 3
- Efectos de las relaciones de poder
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También puedes ver: Art.1940 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion