ARTICULO 1777 Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autorí­a, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

    SI la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

    1. Introducción

    Mientras que el art. 1776 CCyC se refiere a los efectos de la cosa juzgada penal en la jurisdicción civil cuando recae una condena contra el acusado, la norma en estudio analiza dichos efectos cuando la decisión es absolutoria.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1777 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 11ª
    - Acciones civil y penal
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