ARTICULO 1774 Independencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

    1. Introducción

    El artí­culo en análisis establece la independencia de la acción civil respecto de la penal.
    Asimismo, dispone que la pretensión resarcitoria podrá interponerse ante el juez penal "”es decir, conjuntamente con la acción punitiva"”, o en forma autónoma en sede civil.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1774 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 11ª
    - Acciones civil y penal
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