ARTICULO 1733 Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la Imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

    a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; C. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilí­cito.

    1. Introducción

    El artí­culo en análisis se refiere a determinados supuestos en los cuales, pese a que se configuran los caracteres del caso fortuito, o de la imposibilidad de cumplimiento derivada de aquel, el responsable debe afrontar igualmente la indemnización de los daños ocasionados.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1733 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
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