ARTICULO 1733 Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la Imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

    a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; C. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilí­cito.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1733 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como se ha señalado en el comentario a los artí­culos que preceden, el caso fortuito, o la imposibilidad de cumplimiento generada por aquel "”en los casos de responsabilidad por incumplimiento obligacional"”, exoneran de responsabilidad al agente. Sin embargo, existen diversos supuestos en los cuales estas reglas no resultan aplicables, y son los enumerados en la norma en comentario. De esta manera, el art. 1733 CCyC complementa los arts. 1730 y 1732 CCyC, referidos, respectivamente, al caso fortuito y a la imposibilidad de cumplimiento.
    Nos referiremos, a continuación, a los supuestos enumerados por la norma.
    2.1. Asunción contractual del caso fortuito En principio, las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido (art. 958 CCyC), y lo que acuerden será obligatorio para ellas (art. 959 CCyC). Por ende, en ejercicio de estas facultades una de las partes del ví­nculo podrá asumir el cumplimiento, aun cuando exista caso fortuito o se configure una imposibilidad de cumplimiento.
    Esta regla, sin embargo, no es aplicable a todos los negocios. Así­, no podrá invocarla el predisponente en un contrato por adhesión, pues dicha cláusula serí­a abusiva (art. 988, inc. b, CCyC), ni resulta de aplicación a los contratos de consumo (arts. 988, inc. b, y 1117 CCyC).
    2.2. Responsabilidad por caso fortuito derivada de una disposición legal En casos excepcionales, la ley establece expresamente que el caso fortuito no libera. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el deudor se encuentra en mora al momento de configurarse la imposibilidad (art. 1733, inc. c, CCyC). También existen diversos microsistemas que prevén que el agente no se eximirá por el caso fortuito ordinario y requieren una eximente agravada, como ocurre en materia de daño ambiental (art. 29 de la ley 25.675).
    2.3. Mora del deudor Cuando el deudor se encuentre en mora al momento de configurarse la imposibilidad de cumplimiento, deberá responder igualmente frente al acreedor. Ello es consecuencia de que uno de los efectos de la mora es la traslación del riesgo de la prestación al solvens.
    Sin embargo, la norma permite, igualmente, que el deudor se exonere si la prestación habrí­a perecido igualmente en caso de haberse encontrado en poder del acreedor.
    2.4. Caso fortuito causado por la culpa del responsable Cuando el caso fortuito sobreviene por la culpa del agente, este no se exime de responsabilidad, pues no se cumple el requisito de la ajenidad propio del caso fortuito. Es el caso del deudor que, en vez de guardar en el establo al animal que debí­a entregar al acreedor, lo deja a la intemperie, como consecuencia de lo cual muere al ser alcanzado por un rayo en medio de una fuerte tormenta.
    2.5. Contingencia propia al riesgo de la cosa o de la actividad Aunque un acontecimiento pueda calificarse como imprevisible o inevitable, no será caso fortuito si no reúne también la nota de "ajenidad", lo cual implica que debe ser "exterior" o ajeno al agente. Si, en cambio, se trata de una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad peligrosa, no es apto para exonerar al sindicado como responsable.
    Así­, la falla en los frenos de un automotor debido a un defecto de fabricación puede ser imprevisible e irresistible para su conductor, pero no lo exime de responsabilidad frente a la tercera ví­ctima del accidente de tránsito, por tratarse de una contingencia propia del riesgo que representa la circulación automotriz.
    La regla en examen determina, entre otras cosas, que no puede invocarse como caso fortuito el llamado "riesgo del desarrollo" (en la responsabilidad por productos elaborados), la imposibilidad de detectar la contaminación de la sangre por el virus de HIV en el llamado "perí­odo de ventana" (en la responsabilidad del centro de salud que transfundió la sangre), ni la imposibilidad de eliminar el riesgo del contagio de infecciones intrahospitalanas (en la responsabilidad de las clí­nicas y establecimientos médicos).
    2.6. Obligación de restituir como consecuencia de un hecho ilí­cito El obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilí­cito no puede invocar válidamente el caso fortuito para eximirse de esa obligación. Este principio recibe una aplicación particular en el art. 1936 CCyC, que hace responsable al poseedor de mala fe por la destrucción total o parcial de la cosa, excepto si ella se habrí­a producido igualmente si la cosa hubiera estado en poder de quien tiene derecho a su restitución. Sin embargo, siempre a tenor de la norma citada, esta última eximente no rige para el poseedor vicioso.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1733 (con doctrina)

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