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ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
1. Introducción
El art. 1713 CCyC se refiere a las facultades del juez que interviene en la acción preventiva para evitar que concrete el perjuicio en cabeza de la víctima. A tal fin, la disposición confiere un amplio poder a los magistrados para adoptar las medidas que resulten más apropiadas, y se aparta del principio dispositivo que, en general, rige en el derecho privado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1713 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1710 ] [ Art. 1711 ] [ Art. 1712 ] 1713 [ Art. 1714 ] [ Art. 1715 ] [ Art. 1716 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1713 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1713 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 833
- Fallos: Tomo 344 - Página 925
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 2ª
- Función preventiva y punición excesiva
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También puedes ver: Art.1713 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion