ARTICULO 1713 Sentencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1713 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Es claro que "”como ya se ha señalado en el comentario al art. 1710 CCyC"” la acción preventiva presenta aristas particulares y especí­ficas que la distinguen del proceso civil y comercial clásico. Dichas especificidades del sistema preventivo son tratadas por diversas normas vinculadas con el derecho de daños, en particular, en cuanto a los requisitos que se deben reunir para que proceda la acción preventiva (art. 1711 CCyC) y la legitimación activa para promover este tipo de litigios (art. 1712 CCyC). Para completar el sistema, la norma en comentario establece el alcance que podrá tener la sentencia a dictarse en este tipo de procesos.
    La primera nota distintiva que, al respecto, trae el art. 1713 CCyC, es que el juez podrá actuar de oficio, es decir, podrá apartarse de las pretensiones esbozadas por las partes, y adoptar la decisión que considere pertinente con el objeto de prevenir la producción del daño. De esta forma, el Código deja de lado, en lo que se refiere a la faz preventiva del derecho de daños, el principio de congruencia.
    Por otra parte, la norma en estudio consagra la posibilidad de que el juez dicte una sentencia que imponga obligaciones, ya sean de dar, de hacer o de no hacer. Esta expresa referencia es consecuencia de las caracterí­sticas particulares que tiene la sentencia en la tutela inhibitoria. En este sentido, cabe recordar que el proceso civil y comercial clásico parte de la idea de que la decisión definitiva a adoptarse en el litigio podrá ser constitutiva, declarativa o condenatoria. Sin embargo, la acción preventiva se aparta del proceso dispositivo clásico, y confiere facultades al juez para imponer conductas al agente que no han existido hasta ese momento o que, incluso, no fueron peticionadas en su oportunidad.
    Por otra parte, el art. 1713 CCyC establece un marco para la actuación del juez, quien, al dictar la sentencia preventiva, deberá ponderar los criterios de menor restricción posible, y de medio más idóneo para garantizar la obtención de la finalidad. Lo que se busca es que el magistrado cuente con amplias facultades para adoptar la decisión que mejor se adapte a la prevención del daño cuya producción se teme, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
    Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso poner de relieve que la disposición se refiere especí­ficamente a la acción preventiva, es decir, a la promovida con la intención de evitar que un perjuicio se produzca. Sin perjuicio de ello, esta disposición podrí­a aplicarse analógicamente para fundar, en casos excepcionales, un "mandato preventivo", es decir, una orden judicial oficiosa, de carácter excepcional, y cuyo objetivo es que, en el marco de un proceso cuyo fin no es la prevención del daño, y el magistrado tome conocimiento de la posibilidad cierta de que el perjuicio se produzca, repita o agrave, pueda adoptar las medidas necesarias para que ello no suceda. La jurisprudencia ilustra algunos precedentes en los cuales los magistrados han admitido el mandato preventivo.(132) (132) CNAC. APEL. CIV., Sala A, "L., D. A. c/ Trenes de Buenos Aires SA y otro s/ Daños y perjuicios", 20/03/14; SCJ BUENOS AIRES, "Carrizo, Carlos A. y otra c/ Tejeda, Gustavo J. y otra", 30/03/2005, en LLBA (mayo), p. 451; CAPEL. CIV. Y COM. AZUL, Sala 2, "P., N. y O. c/Z., S. y O.", 27/03/2013, AbeledoPerrot AP/JUR/264/2013; CAPEL. CIV. Y COM. JUNÍN, "B., P. C/ Prov. de Buenos Aires - Dirección de Vialidad", 06/11/2008, Abeledo-Perrot N° 70049780.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1713 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 833
    - Fallos: Tomo 344 - Página 925

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