ARTICULO 1366 Herederos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.

    1. Introducción

    La norma opera sobre la regla de la buena fe, en el caso determinada por la ignorancia de los herederos del depositario, respecto de que la titularidad de la cosa está en cabeza ajena a la de aquel a quien heredan.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1366 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 11
    - Depósito
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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