ARTICULO 1366 Herederos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1366 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En el caso de fallecimiento del depositario, aplicando las normas que regulan la transmisión mortls causa, los herederos deben cumplir la obligación de restituir la cosa depositada al depositante. El artí­culo 1366 consagra una excepción a esas normas, pues prevé el supuesto de que los herederos del depositario, ignorando que la cosa que se hallaba en poder del depositario no le pertenecí­a "”sino que este la tení­a en calidad de depositario para su guarda y custodia"”, la hubieran enajenado.
    En tal caso, en tanto haya actuado de buena fe "”la que, en este supuesto, consiste en la ignorancia acerca de la real titularidad de la cosa"”, el heredero puede liberarse restituyendo al depositante el precio recibido por la cosa, que puede diferir del de mercado, sin tener que responder por daños y perjuicios.
    En sentido contrario, el heredero que vendió bienes ajenos que sabí­a que habí­an sido entregados en depósito a su causante, debe responder por los daños y perjuicios que con ello hubiera generado al depositante.
    SECCIÓN 2a Depósito irregular

    Introduccion COMENTADA al Art. 1366 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 11
    - Depósito
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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