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ARTICULO 1080.-Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
1. introducción
En los arts. 1080 y 1081 CCyC se determina el régimen de las restituciones a efectuar entre las partes en un contrato total o parcialmente extinguido por alguna de las vías que pueden tener lugar a partir de una manifestación unilateral; esto es, de la rescisión unilateral, la resolución y la revocación.
No se estipula el régimen a observar en la rescisión bilateral, porque lo habitual es que las partes prevean en ella el régimen que observarán en la desvinculación de sus intereses; pero, en caso de omisión de tal regulación, cabe aplicar los criterios aquí enunciados.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1080 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1077 ] [ Art. 1078 ] [ Art. 1079 ] 1080 [ Art. 1081 ] [ Art. 1082 ] [ Art. 1083 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1080 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 13
- Extinción, modificación y adecuación del contrato
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También puedes ver: Art.1080 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion