ARTICULO 1080 Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1080.-Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artí­culo siguiente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1080 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Régimen general de restitución La regla general en materia de restitución de bienes por extinción de un contrato está enunciada en el art. 1080 CCyC, en el que se establece que, de extinguirse el ví­nculo contractual por declaración de una de las partes, ellas deben restituirse lo que han recibido en razón del contrato y, de no ser posible la restitución en especie, el valor de lo recibido, conforme a las reglas establecidas para las obligaciones de dar para restituir y a lo previsto en el art. 1081 CCyC, de aplicación a la extinción de los contratos bilaterales.
    Si la cosa objeto de la prestación se ha extinguido o la prestación se ha consumido "”como el uso y goce en la locación"”, solo es posible la restitución del valor de la prestación a favor de la parte acreedora de la obligación.
    Según las reglas establecidas en los arts. 759 a 761 CCyC:
    a) el deudor debe restituir la cosa al acreedor, quien se encuentra legitimado para exigir su entrega; b) si son varios los acreedores, la restitución a uno debe hacerse previa citación fehaciente de los otros que la hayan pretendido; c) si es obligación de restituir cosa cierta mueble no registrable y el deudor hizo tradición de ella a otro por tí­tulo oneroso, por tradición o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, salvo que la cosa hubiera sido robada o perdida "”siempre tiene acción contra los poseedores de mala fe"”; y d) si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho contra el deudor. No obstante, es claro que ello se dará en tanto el acreedor de la restitución de la cosa tenga un derecho real sobre ella. Si el tercero no pretende ejercer sobre la cosa una posesión legí­tima, el acreedor puede ejercer contra él acciones posesorias.
    2.2. Régimen de restitución en los contratos bilaterales En el caso de los contratos bilaterales, y de no haber convenido las partes otra cosa, el Código exige que la restitución de contraprestaciones entre las partes sea recí­proca y simultánea. Cabe considerar que, de no ser posible la restitución inmediata por una de las partes, podrá diferirse el intercambio hasta tanto sea factible o la parte que sufre el impedimento temporal otorgue una garantí­a adecuada.
    Las prestaciones divisibles cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en la medida que resulten equivalentes y hayan sido recibidas sin reserva respecto de su efecto cance- latorio de la obligación. La recepción sin reservas produce los efectos del pago y la parte que recibió la prestación de mayor valor debe la diferencia entre ambas a la otra parte.
    Si una prestación indivisible fue cumplida y la contraprestación divisible fue cumplida en forma parcial, ambas partes deben restituirse lo dado, debiendo el deudor de la prestación divisible compensar la diferencia.
    Ahora bien, la referencia a la equivalencia de las contraprestaciones a restituir impone determinar su valor, para lo que el Código establece que deben tomarse en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, de corresponder, otros daños, considerados de acuerdo al principio de reparación plena establecido en el art. 1740 CCyC.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 13
    - Extinción, modificación y adecuación del contrato
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