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ARTICULO 875.-Validez El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Introduccion COMENTADA al Art. 875 (con doctrina)
2. interpretación
El artículo requiere que la persona que efectúa el pago posea capacidad de disposición. Para poder disponer de la cosa, el que efectúa el pago debe tener la propiedad de la cosa, es decir revestir la calidad de dueño de la misma. Sin embargo, el CCyC permite realizar el pago con cosa ajena (art. 878 CCyC), que en principio configuraría un acto ineficaz, atento la falta de legitimación que detenta la persona que paga, aunque dicha ineficacia puede ser saneada si la persona que paga adquiere posteriormente la calidad de propietario de la cosa o si el dueño de la cosa transmite el dominio de la misma a favor del acreedor, consolidando así el accipiens, su derecho de dominio sobre la cosa (art. 1907 CCyC).
La capacidad para disponer debe apreciarse según el acto que se realice. Así un pago de un canon locativo puede ser considerado un acto de administración, igual que la entrega de la cosa con el objeto de restituirla a su dueño, que se presenta en aquellos casos en los cuales, por la extinción del contrato de locación, el locatario debe restituir al dueño la cosa objeto de la locación. En cambio, el pago realizado con el fin de transmitir derechos reales sobre la cosa que se entrega necesita que la persona que lo realice posea capacidad para disponer de la cosa, en virtud de la transformación en el estado de su derecho, que deriva de dicha transmisión.
2.1. Personas que no poseen capacidad de disposición La capacidad de disposición que exige el CCyC es un requisito de validez del pago efectuado. Solo se encuentra habilitada para realizar el pago la persona que posea dicha capacidad.
En principio, las personas enumeradas en el art. 24 CCyC se encuentran inhabilitadas para realizar el pago atento a que son personas incapaces de ejercicio, como: la persona por nacer, la persona menor de edad y la persona declarada incapaz por sentencia judicial. Sin embargo, al tratarse de una incapacidad de hecho, estas personas pueden ejercer su derecho por medio de sus representantes legales o necesarios.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio (art. 27 CCyC); sin embargo, debe solicitar autorización judicial "para disponer sobre los bienes recibidos a título gratuito" (art. 29 CCyC), ergo, no necesita autorización judicial para disponer de otros bienes recibidos a título oneroso.
La persona menor de edad, con título profesional habilitante, "tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión" (art. 30 CCyC), por ende, se encuentra limitada su capacidad de disposición si los bienes con los que pretende pagar no fueron adquiridos con los frutos de la profesión que ejerce, en cuyo caso el pago deberá ser realizado por sus padres o tutor (art. 101, inc. b, CCyC).
La persona pródiga tiene capacidad restringida respecto del ejercicio de ciertos actos, en tal virtud, se encuentra inhabilitada para otorgar actos de disposición entre vivos, salvo que se encuentre asistida por persona que conforme sentencia judicial tenga aptitud para representarlos (art. 49 y art. 101, inc. c, CCyC).
Las personas absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, y siempre que el sistema de apoyo resulte ineficaz, serán declaradas incapaces y el juez les designará un curador (art. 32, in fine, CCyC). En este caso, el curador será la persona habilitada para efectuar el pago.
Existen otras personas que pueden tener restringida su capacidad para ciertos actos, como aquellas que padecen una adicción o una alteración mental; en estos casos, el juez deberá determinar qué actos serán restringidos y qué apoyo le asigna a la persona (art. 32 CCyC).
La limitación también puede surgir del objeto con que se pretende realizar el pago. En este sentido, no pueden pagar la deuda con el inmueble afectado a la garantía que dispone el art. 244 CCyC. Solo será viable el pago si desafecta el inmueble y cuenta con la conformidad del cónyuge o conviviente (art. 255 CCyC).
2.2. Sanción que recae para los pagos realizados por persona que no posea capacidad de disponer El pago efectuado por la persona que carece de capacidad para disponer es nulo (art. 382 CCyC). Sin embargo, como dicha sanción se impone en protección de la persona que pagó sin contar con la capacidad necesaria, o para proteger al cónyuge o conviviente, la nulidad es relativa, ya que protege un interés particular (art. 386 CCyC).
La persona que puede invocar la nulidad es la persona en cuyo beneficio se estableció la misma, es decir la persona con capacidad restringida. Sin embargo, el CCyC introdujo una excepción al art. 386 al señalar que no podrá invocarla aquella persona que pagó con capacidad restringida, "si obró con dolo" (art. 388 CCyC).
Como regla, no podrá plantear la nulidad el acreedor capaz que recibió el pago, salvo que el acreedor haya actuado de "buena fe y ha experimentado un perjuicio importante" (art. 388 CCyC).
2.3. Efectos de la nulidad del pago realizado por el solvens En virtud de la nulidad el acreedor debe restituir lo que recibió en pago, retrotrayendo las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de que el acto sea declarado nulo (art. 390 CCyC).
Sin embargo, es dable destacar que el principio enunciado en el párrafo anterior opera rigurosamente respecto de los terceros que han pagado sin poseer la capacidad de disposición exigida (art. 1796 CCyC); pero se flexibiliza si el que realizó el pago fue el deudor. En tal situación, si el deudor paga sin la capacidad necesaria, pero el pago efectuado coincide exactamente con la obligación debida, el acreedor puede neutralizar la nulidad articulada, mediante la compensación legal. Ello así, atento a que se cumplen los requisitos exigidos para la compensación legal (art. 923 CCyC): por un lado, el crédito del acci- piens (originado en la obligación primitiva que mantiene con el deudor) y, por el otro, el crédito del solvens (originado en el pago nulo). En tal situación, y atento a que acreedor y deudor revisten esa calidad recíprocamente, el art. 924 CCyC permite la compensación legal de la deuda, la cual se produce desde que ambas "deudas recíprocas coexisten", y produce sus efectos aun cuando sea impugnado por el deudor.
En dicho caso, el pago no es repetible porque la deuda existía y el deudor se hallaba obligado a su pago (art. 1796, inc. b, CCyC). En virtud de lo expuesto, el pago efectuado por el deudor con capacidad restringida, por efecto de la compensación legal, extingue el crédito y libera al deudor de pleno derecho y desde la fecha en que efectuó el pago inválido, pero también libera al acreedor que debía restituir el pago nulo.
En el supuesto en que el deudor realice un pago sin poseer la capacidad exigida, y dicho pago no cumpla con el principio de identidad "”es decir, pague con un objeto distinto de lo debido"”, la compensación legal no opera, siendo viable la restitución de lo recibido por el acreedor. Dicha situación se puede sanear si el representante o el asistente del deudor con facultades suficientes confirma el pago nulo efectuado por el deudor (art. 393 CCyC).
(108) llAmbíAs, JorGe J., Tratado de derecho civil. Parte General, t. II, Bs. As., AbeledoPerrot, 1975, n° 1454 ter, p. 326.
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