ARTICULO 578 Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 578.-Consecuencia de la regla general de doble ví­nculo filial Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 578 (con doctrina)


    2. interpretación
    El art. 252 CC establecí­a que "Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última". Este principio general del derecho filial se veí­a complementado con otro: nadie podí­a tener más de dos ví­nculos filiales de cada tipo, es decir, maternidad y paternidad. Esta última cuestión quedó derogada al sancionarse la ley 26.618 y reconocer, a la par, que un niño puede tener dos madres o dos padres. Por lo tanto, a partir de ese momento, el máximo de dos ví­nculos filiales lo es con total independencia de la orientación sexual y el sexo de los progenitores.
    Una de las consecuencias del máximo de ví­nculos filiales reside en la imposibilidad de que se pueda proceder a reconocer a una persona o plantear una acción de reclamación si esa persona ya ostenta un doble ví­nculo filial. se trata de una regla de orden público que prima sobre la autonomí­a de la voluntad y el posible deseo de tres personas de co- criar a un niño y tener "”los tres"” un ví­nculo filial con esa persona.
    Entonces, fundado en este principio, el CCyC mantiene la postura legislativa por la cual, si se pretende un emplazamiento filial y la persona ya ostenta un doble ví­nculo, debe procederse a la correspondiente acción de desplazamiento "”impugnación"” para que después proceda el pertinente emplazamiento filial.
    El ejemplo más común en la práctica es el caso de una mujer casada con un hombre sobre el que, por este hecho "”el matrimonio"”, opera la presunción legal de filiación del cónyuge de la madre "”es decir, de quien dio a luz"”. Resulta que su cónyuge no es el padre biológico, sino que lo es el amante de esta señora. Este último no puede proceder a reconocer al niño sin antes desplazar al marido de la madre "”en el nuevo CC se amplí­a o flexibiliza la cuestión de la legitimación, encontrándose dicho amante facultado para iniciar la acción de impugnación"” para que, una vez desplazado, el padre biológico también sea padre jurí­dico, tras el debido emplazamiento mediante el correspondiente reconocimiento. ¿Qué sucederí­a si esto mismo ocurriese en el marco de un matrimonio conformado por dos mujeres? La solución jurí­dica serí­a la misma, por aplicación del principio constitucional-convencional de igualdad.
    Veamos un caso hipotético: en el marco de un matrimonio integrado por dos mujeres, una de ellas tiene relaciones sexuales con un hombre. Por aplicación del principio legal de presunción de conyugalidad que establece el art. 566 CCyC, el niño que nace de ese matrimonio tiene ví­nculo con ambas mujeres, es decir, estarí­amos frente a un caso de comaternidad: con quien da a luz, por presunción legal de la maternidad que prevé el art. 565 CCyC, y con la cónyuge de esta mujer, por la mencionada presunción legal que se deriva del matrimonio y la consecuente voluntad de formar una familia que se deriva del matrimonio. ¿Qué podrí­a hacer el hombre, con quien tuvo relaciones sexuales la mujer que está casada con otra mujer? Como en el caso anterior, que compromete a un matrimonio conformado por dos personas de diverso sexo: impugnar la filiación de la cónyuge para después proceder a obtener el correspondiente emplazamiento a través de la figura del reconocimiento.
    En ambos supuestos, se trate de un matrimonio conformado por personas de igual o diverso sexo, lo cierto es que se debe primero proceder "”de manera previa o simultáneamente"” a impugnar para después emplazar, y así­ respetar el principio del doble ví­nculo filial como máximo de relaciones filiales que una persona puede tener.
    Antes de dar por concluido el comentario al art. 578 CCyC, que sienta el principio de que nadie puede tener más de dos o doble ví­nculo filial, cabe destacar que, de manera muy incipiente, en el derecho comparado se empiezan a avizorar ordenamientos jurí­dicos que habilitan que una persona pueda tener más de dos ví­nculos filiales. Al respecto, traemos a modo de ejemplo el caso de la Ley de Familia de la Columbia Británica (Canadá), que entró en vigor en el 2013, que permite tres o incluso más padres. En la sección referida a la "Paternidad si hay otro acuerdo" se expresa: "30. (1) Esta sección se aplica si existe un acuerdo por escrito que (a) se hace antes de que un niño haya sido producto de la reproducción asistida, (b) se realiza entre (i) los futuros padres y una madre biológica potencial que se compromete a ser progenitor, (ii) una persona que está casada o en una relación similar al matrimonio con una potencial madre biológica, y un donante que se compromete a ser un padre, junto con una potencial madre biológica y una persona casada y (...). (2) En caso de nacimiento de un niño nacido como resultado de la reproducción asistida en las circunstancias descritas en el apartado (1), los padres del niño son las partes en el acuerdo. (3) Si se hace un acuerdo descripto en el inciso (1), pero antes de que un niño es concebido, una de las partes revoca el acuerdo o muere, el acuerdo se considerará que se ha extinguido". Como se puede advertir, si bien el CCyC adopta la postura legislativa ampliamente receptada en la gran mayorí­a de los paí­ses del globo, ello no es óbice para que en ciertos o determinados supuestos fácticos en donde la noción de "socioafectividad" sea muy elocuente, judicialmente se pueda pretender, e incluso lograr, desvirtuar el principio o la máxima del derecho filial en análisis.
    (84) CSjn, "Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ inc. de apelación", 30/09/2003, en LL 2003-F, 437 con nota de Germán Bidart Campos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 578 (con doctrina)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 6
    - Acciones de filiación.
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