ARTICULO 578 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 578 .-BASE. TASACION



    ARTICULO 578 .-Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.



    A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.



    Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artí­culos 469 y 470.



    De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) dí­as comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.



    El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

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