ARTICULO 572 Notificación del reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 572.-Notificación del reconocimiento El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 572 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC impone una nueva obligación para los registros civiles: notificar al reconocido y a su representante legal, si se trata de una persona menor de edad, que se ha procedido a reconocerlo y, por lo tanto, a generar ví­nculo jurí­dico filial con una determinada persona por la voluntad expresada por otra, el reconociente.
    El fundamento de esta nueva manda legal reside en evitar los perjuicios que podrí­an derivarse "”y que se han suscitado en la práctica"” por desconocer una persona que lo une a otra un ví­nculo de paternidad, tras el reconocimiento. La doctrina judicial observa conflictos en torno a la cuestión del apellido u a otras cuestiones relativas a la identidad por las cuales una persona entendí­a que otra era su padre, y sin embargo, desconociendo que habí­a sido reconocida antes por otro hombre, forjó ví­nculo afectivo con el segundo y no con el primero, siendo que el segundo reconocimiento era nulo. Si bien esto sucedió por el error incurrido por el registro civil al no haber procedido a unificar partida y tomar debida nota de que se habí­a procedido a reconocer a una persona y, por lo tanto, impedir la posibilidad de que una segunda persona intente reconocer, lo cierto es que ello también es posible ante la falta de obligación legal de informar al reconocido de un acto tan trascendental para la vida de una persona como es ser reconocido.
    Este tipo de conflictos se suele dar cuando hay un lapso temporal considerable entre el nacimiento de un niño y el reconocimiento, por lo cual es muy posible que el reconocido no se entere de ello, y que recien lo haga cuando deba actualizar el documento nacional de identidad y, por ende, solicitar una partida de nacimiento actualizada en la cual consta el correspondiente reconocimiento.
    Fácil se observa que si ni bien una persona es reconocida, ella misma o su representante legal son notificados, al tener conocimiento de este ví­nculo filial, estarán habilitados para solicitar o llevar adelante todos los derechos y obligaciones que se derivan de la relación entre padre e hijo; en total beneficio para el hijo.
    El CCyC mantiene "”con acierto"” que el reconocimiento es un acto jurí­dico familiar unilateral que no depende de otros requisitos más que los expresamente establecidos; por lo tanto, no depende, para su virtualidad, de otras voluntades, ni de la madre o representante legal, ni del propio reconocido, sea o no mayor de edad "”como bien se deja en claro en el articulado siguiente"”; esto no se modifica. Lo que sí­ agrega el CCyC es la notificación posterior al principal destinatario de todo reconocimiento, el hijo, y a la madre, si se trata de un persona menor de edad. Aquí­ se alude de manera expresa a la madre porque, como bien se señaló, el reconocimiento constituye una figura que se circunscribe al ámbito de la filiación extramatrimonial heterosexual.
    De este modo, el hijo no solo toma inmediato conocimiento de que sobre su persona se ha procedido a determinar un ví­nculo de filiación paterno, sino además de que podrí­a ejercer todos los derechos y deberes que se derivan de tal acto, como así­ también interponer la correspondiente acción de impugnación si no se correspondiera con el elemento biológico "”central en el campo de la filiación por naturaleza"”.

    Introduccion COMENTADA al Art. 572 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 5
    - Determinación de la filiación extramatrimonial
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    También puedes ver: Art.572 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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