ARTICULO 2387 Heredero renunciante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el lí­mite de la porción disponible.

    Fuentes y antecedentes: art. 3355 del CC y art. 2341 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2387 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Los legitimarios descendientes y el cónyuge quedan facultados a renunciar a la herencia (art. 2301 CCyC), y por consiguiente, como en el derecho anterior, son reputados como si nunca hubiesen sido llamados a la herencia.
    Un heredero renunciante, no es considerado legitimado pasivo de la acción de colación, claramente.
    Esto explica que el "renunciante cónyuge" y el "renunciante descendiente", conserven o puedan conservar las donaciones que el causante les ha realizado, o el legado en que se los ha instituido, bajo la exigencia que tal donación o tal legado, no excedan la porción disponible en la sucesión del causante.
    En esta hipótesis, a pesar de la renuncia, pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado, pero se establece un lí­mite.
    En lo que excedan "”la donación o el legado"” a la porción disponible, pueden quedar sujetos a la acción de reducción.
    Cabe destacar, que como principio general, en el supuesto de los legados, sea un extraño a la herencia o sea un heredero renunciante, se puede recibir el legado siempre que no exceda la porción disponible.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2387 (con doctrina)

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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 3
    - Colación de donaciones
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