ARTICULO 2373 Partidor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.

    A falta de acuerdo unánime de los copartí­cipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

    Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2373 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Consideraciones generales La partición judicial puede llevarse a cabo por un partidor o por varios. Si actúan varios partidores, deberán hacerlo conjuntamente.
    La pluralidad de peritos partidores, se justificara cuando la entidad y administración de los bienes indivisos o la complejidad de las tareas a llevar a cabo, exijan partición.
    A falta de acuerdo unánime de los copartí­cipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
    Su función se concreta en la presentación de la cuenta particionaria.
    2.2. Funciones del partidor o partidores El partidor se encuentra encargado de llevar a cabo la división de la herencia, adjudicando los bienes en propiedad exclusiva a los coherederos.
    Desde la doctrina y jurisprudencia, se han elaborado las pautas acerca de las funciones del partidor.
    El partidor no es un mandatario de los herederos, aunque sean ellos quienes proponen su nombramiento. Si bien debe oí­rlos, obra por cuenta propia.
    El mandante queda obligado por el acto ejecutado por su mandatario, mientras que el heredero discute la partición y la lleva ante el juez.
    Es en realidad un delegado del juez, que propone el contenido de la partición, sin estar obligado a hacerla de acuerdo con las exigencias de los herederos. Más aun, puede llevarla a cabo, en contra de la voluntad expresa de alguno de ellos.
    Obra de acuerdo con su criterio, aunque su proyecto de división este sometido a las observaciones de los interesados y, en última instancia a la aprobación judicial.
    Esta función del perito partidor ostenta pautas para su realización que el mismo CCyC consigna a continuación: a continuación. La partición debe: a) en lo posible, ser en especie (art. 2374 CCyC); b) no resultar antieconómica (art. 2375 CCyC); c) conformar la masa partióle en la forma señalada por la ley (art. 2376 CCyC); d) tener en cuenta los bienes excluidos de la partición, conforme los arts. 2330 a 2333 CCyC "”indivisión forzosa"”; art. 2383 CCyC "”derecho real de habitación"”; art. 2493 CCyC "”fideicomiso"”; art. 2379 CCyC "”objeto y tí­tulos"”; art. 2112 CCyC "”sepulcros"”; e) en lo principal, conformar la cuenta particionaria, resultado de la elaboración de la doctrina y jurisprudencias, y normas procesales; f) tener en cuenta la atribución preferencial prevista en los arts. 2380 y 2381 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2373 (con doctrina)

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    - Partición
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