- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
Fuentes y antecedentes: art. 3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2370 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2370 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] 2370 [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2370 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO VIII
- Partición
>>
CAPITULO 2
- Modos de hacer la partición
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2370 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion