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ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
Fuentes y antecedentes art. 3475 bis, párr. 2, CC y art. 2328 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2375 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2375 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ] 2375 [ Art. 2376 ] [ Art. 2377 ] [ Art. 2378 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2375 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 2
- Modos de hacer la partición
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También puedes ver: Art.2375 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion