ARTICULO 2367 Partición parcial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2367.- Partición parcial Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partióles.

    Fuentes y antecedentes: art. 2318 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2367 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Esta clase de partición tiene lugar cuando alguno o algunos bienes no puedan ser divididos en forma inmediata.
    Si bien el principio es la partición total de todos los bienes indivisos, surgen del contexto del CCyC algunas hipótesis en que solo deviene posible la partición parcial, y pueden configurarse para tal obstáculo divisorio algunas restricciones temporales o jurí­dicas. La división parcial procede, entre otros, en los siguientes casos: a) cuando un bien que se encuentra en estado de indivisión forzosa (art. 2330 CCyC y ss.); b) cuando la indivisión sea requerida por alguno de los copartí­cipes o el cónyuge (art. 2332, 2333 CCyC y concs.); cjcuando la indivisión deviene antieconómica y el juez posterga el acto particionario (2375 CCyC); d) cuando jurí­dica o materialmente no es factible la división, como en el caso de un lote de terreno que, dividido, no alcance las medidas mí­nimas establecidas por la autoridad local; e) cuando los herederos lo decidan (art. 2369 CCyC).
    La solución de la norma es adecuada: no se puede realizar toda la partición, pero nada obsta a que la partición se realice sobre los bienes que sean divisibles o partibles.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2367 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 1
    - Acción de partición
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