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ARTICULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
Introduccion COMENTADA al Art. 2245 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma en análisis se distingue de los arts. 2241 y 2242 CCyC, en que sus textos no mencionan como legitimados para ejercer las acciones posesorias a los titulares de relaciones de poder sobre "partes materiales de una cosa". Sin embargo, ya el art. 1912 CCyC sostiene la posibilidad de ejercer la relación de poder sobre la totalidad o una parte material de la cosa, tanto por una, como por varias personas.
Puede suceder que dos o más personas sean titulares de relaciones de poder no ex- cluyentes sobre un mismo objeto (incluso, sin que implique el ejercicio de un derecho real aunque se trate de la posesión). En estos casos de relaciones de poder de sujeto plural se habla de coposeesión o cotenencia; y tanto el coposeedor, como el cote- nedor atacados en su vínculo fáctico podrán accionar contra el autor del ataque, sea este un tercero (en el caso, el objeto de la acción será defender la relación de poder que detentan con un único interés) o contra otro coposeedor o cotenedor, sin requerir de la anuencia de los otros coposeedores o cotenedores o del inicio conjunto de la acción.
Si la acción posesoria es dirigida contra un tercero y el cotitular triunfa en el pleito, logrará el cese de la turbación o la restitución de toda la cosa, pues ella constituye el objeto de la relación real, sin tener en cuenta la titularidad plural. Si la acción posesoria es dirigida contra otro (u otros) cotitulares, también se logrará el cese de la turbación y la restitución de las cosas al estado anterior, y por lo tanto, a pesar de la sentencia adversa, no se excluye al vencido de su relación de poder común.
En los casos en que el actor resulte vencido, no habrá cosa juzgada respecto de los restantes cotitulares que no participaron del trámite, quienes conservan la posibilidad de reiterar la acción en defensa de su vínculo.
Atento que las acciones posesorias tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder, según haya turbación o desapoderamiento, respectivamente, y se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con Intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor (art. 2238 CCyC), las controversias sobre la extensión de cada parte no pueden ventilarse a través de la vía posesoria. La norma menciona este específico conflicto solo para despejar dudas, pero la referencia individual no implica que otras cuestiones, que también exceden la materia de las acciones posesorias, queden afuera de su régimen, tales como los reclamos por el uso de la cosa común, la contribución de gastos, etc.
A pesar de no haber sido nombrados en el primer párrafo del artículo donde se enumera a quiénes corresponden las acciones posesorias, los tenedores se encuentran legitimados para ejercerlas pues así lo admite expresamente el genérico art. 2238 CCyC, que regula la finalidad de estas acciones y las lesiones que las habilitan. La decisión legal viene de la mano con la simplificación del esquema de las defensas posesorias, las cuales se otorgan, frente a la turbación y al desapoderamiento, a los titulares de las relaciones de poder principales (posesión y tenencia). Sin embargo, el tenedor debe individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa; de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si esta corresponde (art. 1940, inc. b, CCyC). En el mismo carril, la norma en comentario lo faculta a ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que este sea reintegrado en la posesión y, si no quiere recibir la cosa, queda facultado para tomarla directamente; será muy difícil encontrar un supuesto que habilite esta solución porque ya no será tenedor quien pierde el poder de hecho sobre una cosa (art. 1910 CCyC).
Los servidores de la posesión, es decir, quienes utilizan una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad (art. 1911 CCyC), solo pueden hacer uso de la defensa extrajudicial de su relación de poder (art. 2240 CCyC), pero la normativa no los obliga a poner en conocimiento del poseedor el ataque y, por lo tanto, no sufren la consecuencia legal de la falta de la comunicación.
Introduccion COMENTADA al Art. 2245 (con doctrina)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
>>
CAPITULO 1
- Defensas de la posesión y la tenencia
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También puedes ver: Art.2245 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion