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ARTICULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2241 (con doctrina)
2. Interpretación
El desapoderamiento tiene lugar cuando el titular de la relación de poder, sea poseedor o tenedor, es excluido absolutamente contra su voluntad y de manera absoluta, ya sea en forma total o parcial, en su vinculación material con la cosa, por quien tiene intención de poseerla (art. 2238 CCyC). Para ello, los ataques deben ser efectivamente llevados a cabo, pues si solo existe una amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento, quedará expedita la acción posesoria de mantener la tenencia o la posesión regulada en el art. 2242 CCyC.
La norma en comentario agrega que la acción de despojo procede contra el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. Atento a que esta acción de despojo por obra nueva reviste el carácter de posesoria, el legitimado activo deberá acreditar la relación de poder agredida por la obra, pero resultará inútil la prueba del derecho real (art. 2270 CCyC).
A pesar de la redacción de la parte final del artículo, no solo la sentencia que hace lugar a la demanda, sino también la que la rechaza "tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuando se refiere a la posesión o a la tenencia". Por lo tanto, el titular de un derecho real que sea vencido en el juicio posesorio puede comenzar la acción real luego de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (art. 2272 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 2241 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2238 ] [ Art. 2239 ] [ Art. 2240 ] 2241 [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ] [ Art. 2244 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2241 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 1
- Defensas de la posesión y la tenencia
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También puedes ver: Art.2241 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion