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ARTICULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones Inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
Introduccion COMENTADA al Art. 1937 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo en análisis consagra la responsabilidad del sucesor en las obligaciones inherentes a la posesión. Dispone que, cuando esa relación de poder se transmite, el adquirente asume las obligaciones que correspondían a su antecesor (la norma dice: "... sucede a su antecesor en la obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa... ").
El artículo no define cuáles son las "obligaciones inherentes a la posesión", no pudiendo entenderse que son las cargas reales aludidas en el art. 1933 CCyC, porque esta norma regula los "deberes inherentes a la posesión", no las obligaciones; y porque las indicadas cargas no son sino derechos reales de disfrute sobre la cosa (art. 1888 CCyC). Ello no impide, sin embargo, ver en las expensas un claro ejemplo de las obligaciones que aquí se tratan, habida cuenta que "”de manera expresa"” el art. 2050 CCyC hace extensiva la obligación de pagarlas a "los que sean poseedores por cualquier título".
De todos modos, volviendo a la norma que aquí se glosa, es de destacar que, si bien prevé que el sucesor particular en la posesión pasa a ocupar la posición del enajenante, su responsabilidad se limita a la cosa sobre la cual recae el derecho real, quedando el antecesor liberado, a menos que exista una estipulación o disposición legal en contrario.
Ejemplos de esto último los encontramos en materia de propiedad horizontal, donde el art. 2049 CCyC dispone que el propietario no puede liberarse del pago de las expensas o contribuciones a su cargo, aun respecto a las devengadas antes de su adquisición, por enajenación voluntaria o forzosa que haga de la cosa. Lo mismo ocurre en el condominio, pues el art. 1991 CCyC dispone que el condómino no puede liberarse de pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias, ni de reembolsar a los otros condóminos lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas, por la renuncia a su derecho.
Introduccion COMENTADA al Art. 1937 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1934 ] [ Art. 1935 ] [ Art. 1936 ] 1937 [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ] [ Art. 1940 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1937 del Código Civil y Comercial Argentina?
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