ARTICULO 1780 Sentencia penal posterior del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte Interesada, en los siguientes supuestos:

    a. si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b. en el caso previsto en el artí­culo 1775 Inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por Inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; C. otros casos previstos por la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1780 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El supuesto previsto por la norma es aquel en el cual, no habiéndose iniciado la acción penal (por ejemplo, por ausencia del imputado o porfalta de instancia del ofendido cuando esta última depende de instancia privada), o encontrándose pendiente la decisión de aquella (por ejemplo, por presentarse alguno de los supuestos de excepción enumerados en el art. 1775 CCyC), se sustancia el proceso civil y se dicta en él sentencia que adquiere el carácter de cosa juzgada, y luego de ello se dicta la sentencia penal, cuya conclusión es contraria a la adoptada en la acción resarcitoria.
    Al respecto, el artí­culo en análisis mantiene el principio de inmutabilidad de la sentencia civil anterior, admitiendo así­ una excepción al régimen de orden público que vincula el resultado de ambos procesos cuando se refieren a un mismo hecho, privilegiando la seguridad jurí­dica y la intangibilidad de la res iudicata cuando ella ha sido expedida regularmente.(246) Sin embargo, aun en vigencia del ordenamiento civil anterior"”que consagraba la misma regla en el art. 1106 CC"”se consideraban dos excepciones a tal principio. En primer lugar, aquel en el cual la sentencia civil es nula (por ejemplo, si se empleó dolo o violencia contra el juez interviniente), en cuyo caso cae la autoridad de la cosa juzgada. En segundo término, el previsto en el art. 243 de la ley 19.551, en cuanto a la conducta del fallido.(247) Más allá de ello, lo novedoso de la norma en comentario es que consagra, como excepción del principio antes enunciado, la existencia de una acción de revisión de la sentencia civil anterior, en los supuestos expresamente previstos en el artí­culo.
    El primer caso en que esta novel acción es procedente es aquel en el cual, pese a que existe una sentencia penal anterior, esta es revisada respecto de los extremos que también fueron valorados en la decisión civil. Es claro que, para que sea procedente la acción de revisión en estos casos, es preciso que la modificación del decisorio penal se vincule con la existencia del hecho generador de responsabilidad o la autorí­a del agente. Esto es, no procederá la acción cuando la nueva decisión penal se expida sobre extremos irelevantes para la acción resarcitoria. Por ejemplo, si se absuelve al dueño y conductor del automotor por su falta de culpa en el evento dañoso, cuando en el litigio por daños fue condenado en su calidad de propietario de la cosa riesgosa.
    Igualmente la disposición prevé expresamente que tampoco podrá modificarse la sentencia civil si el dictado de una nueva decisión en la sede punitiva se vincula con una modificación de la legislación penal. Esto sucede, por ejemplo, cuando se absuelve al condenado por la desaparición del tipo tenido en cuenta en la primera sentencia.
    En su segundo inciso el art. 1780 CCyC se refiere a la revisión de la decisión adoptada en la acción resarcitoria cuando su dictado no se haya suspendido pese a la existencia de una acción penal en trámite, por resultar de aplicación al caso un factor objetivo de atribución (art. 1775, inc. c, CCyC). Sin embargo, para que proceda la revisión de la sentencia civil en este último supuesto es preciso que la decisión penal sea contraria en cuanto a los presupuestos tenidos en cuenta por el art. 1777 CCyC, es decir, que considere que el sindicado como responsable no participó en el hecho ilí­cito, o que dicho suceso nunca ocurrió.
    Finalmente, en su tercer inciso el artí­culo en comentario deja abierta la posibilidad de que la legislación especial regule otros supuestos de procedencia de la acción de revisión allí­ consagrada.
    (246) SAUX, EDGARDO I., "Comentario al art. 1106 del Código Civil", en Bueres - Highton, Código..., cit., t. 3-A, p. 342.
    (247) KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍCA, "Comentario al art. 1106 del Código Civil", en Bellusclo - Zannoni, Codicio..., cit., t. 5, p. 324.
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