ARTICULO 1779 Impedimento de reparación del daño del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:

    a. la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b. en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber Impedido el hecho pudiendo hacerlo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1779 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El art. 1779 CCyC establece dos supuestos en los cuales no resulta procedente la indemnización del daño ocasionado a la ví­ctima.
    2.1. Verdad de los hechos vertidos en la acusación reputada calumniosa Para que proceda el resarcimiento de los daños ocasionados por una acusación calumniosa, conforme a lo dispuesto por el art. 1771 CCyC, es preciso que existan elementos que demuestren que las imputaciones que se efectuaron contra el demandante no encontraban sustento alguno en los hechos, y son, por el contrario, fruto de un obrar doloso o gravemente negligente de parte del denunciante.
    Si, por el contrario, existiera un razonable basamento objetivo para esas imputaciones, o si ellas hubiesen sido efectuadas con la suficiente verosimilitud de quien creyó actuar real y fundadamente con la convicción de que contaba con elementos suficientes para avalar su postura, nos hallarí­amos ante un supuesto de ejercicio regular de un derecho, lo que inhibirí­a a la acción de responsabilidad.(245) Partiendo de esas premisas, es evidente que si no solo se acredita el accionar diligente del denunciante, sino que, además, se demuestra que el hecho imputado era verí­dico, poca duda puede existir en cuanto a la improcedencia de todo tipo de indemnización.
    2.2. La intervención como coautor o cómplice, o el incumplimiento del deber de prevención En su segundo inciso la disposición en estudio restringe el reclamo del resarcimiento que le corresponda a los damnificados indirectos del hecho ilí­cito, en los supuestos en que hayan sido coautores o cómplices de un delito contra la vida de la ví­ctima directa. De esta forma, todo aquel que haya intervenido en tal carácter en el hecho ilí­cito contra la vida del damnificado directo, se encontrará impedido de reclamar la indemnización que eventualmente le corresponda.
    En la misma situación se encuentra el sujeto comprendido en el art. 1710 CCyC, es decir, la persona que, teniendo bajo su ejido la posibilidad de evitar el daño, no lo hace.
    (245) CNAC. APEL. CIV., Sala H, "S. R. c/ M. M. M. s/Daños v perjuicios", 14/09/2014, Expte. 95.653/09.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1779 (con doctrina)

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