ARTICULO 1735 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1735 (con doctrina)


    Interpretación
    El art. 1734 CCyC "”en cuya virtud la carga de la prueba del factor de atribución recae sobre el actor en el proceso de daños"” reconoce una excepción en lo atinente a la prueba de la culpa del sindicado como responsable, en aquellos casos en que el juez tenga fundados motivos para considerar que este último está en mejores condiciones para acreditar su propia diligencia.
    Se parte de la idea de que la ví­ctima, muchas veces, se enfrenta a serias dificultades a la hora de acreditar la culpa del agente (un caso tí­pico está constituido por la responsabilidad médica). Frente a esas dificultades, ha cobrado gran predicamento en la jurisprudencia y la doctrina nacionales la teorí­a denominada "de las cargas probatorias dinámicas", que permitirí­a, en ciertos casos, invertir la carga de la prueba de determinados hechos.
    De acuerdo a esa doctrina, la carga de la prueba de un hecho debe ser puesta en cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones de producirla. Por eso serí­a "dinámica", pues no dependerí­a de reglas rí­gidas que la distribuyan de antemano, sino que podrí­a ser modulada por el juez según quién pueda producir más fácilmente la prueba en cada caso.
    Más allá de su amplia aceptación, la teorí­a en cuestión ha sido objeto de diversas crí­ticas, que pueden resumirse en dos puntos principales:
    a. la teorí­a no tiene fundamento normativo, e implica vulnerar, a través de una creación doctrinal y jurisprudencial, el régimen de distribución de la carga de la prueba previsto expresamente por la ley; y b. la teorí­a viola el derecho de defensa en juicio de la parte a la que el juez asigna, recién al momento de la sentencia, la carga de probar hechos que según la regla legal de distribución de la carga de la prueba no estaban a su cargo.
    La norma en estudio adopta una posición intermedia que da debida respuesta a las crí­ticas antes enunciadas.
    En primer lugar, la teorí­a de las cargas probatorias dinámicas aparece como excepción, y para un ámbito de prueba acotado, el de la culpa del agente. Entonces, únicamente podrá modificarse la clásica regla de distribución de dicha carga cuando se trate de probar ese factor subjetivo de atribución, pero no podrá recurrirse a ella fuera de este supuesto.
    Por otra parte, la norma preserva debidamente el derecho de defensa del demandado en el litigio, pues establece oue el iuez debe comunicar a las partes oue va a recurrir a esta teorí­a en el caso particular, y debe permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa. En ese sentido, la Comisión de Reforma señaló, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código: "el juez debe hacer una valoración de las posiciones probatorias, y si va a aplicar el régimen de las cargas probatorias dinámicas, debe comunicarlo a las partes para evitar la afectación de la defensa en juicio".
    Correrá por cuenta de los magistrados en cada jurisdicción arbitrar las medidas necesarias para adaptar el procedimiento local a los requisitos que ahora menciona este artí­culo. En lí­neas generales, el juez podrí­a comunicar al demandado su decisión de asignarle la carga de la prueba de su propia diligencia hasta la oportunidad de abrir la causa a prueba, y otorgarle, en su caso, un plazo suplementario para ofrecer los elementos dirigidos a acreditar ese extremo. Posteriormente, ya abierta la causa a prueba y ordenada la producción de la ofrecida por los litigantes, el principio de preclusión procesal impedirí­a hacer uso de esta facultad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1735 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1732 ] [ Art. 1733 ] [ Art. 1734 ] 1735 [ Art. 1736 ] [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1735 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
    >

    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1735 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1732 ] [ Art. 1733 ] [ Art. 1734 ] 1735 [ Art. 1736 ] [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...