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ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
Introduccion COMENTADA al Art. 1682 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Dominio fiduciario. Remisión En cuanto a los caracteres y particularidades del dominio fiduciario, como derecho real, cabe remitir a la lectura del Libro Tercero, Título IV, Capítulo 31 CCyC.
2.2. Dominio y propiedad fiduciaria En primera lugar, corresponde distinguir dominio fiduciario de propiedad fiduciaria. El primero es un derecho real, que implica un dominio imperfecto sobre una cosa, careciendo del carácter de perpetuidad propio del dominio pleno. El fiduciario tiene un dominio pleno, con los límites previstos en el contrato en términos temporales y en cuanto a sus facultades.
La propiedad fiduciaria, en cambio, refiere al derecho patrimonial con los límites temporales que prevé el contrato, que adquiere el fiduciario en relación a determinados bienes, recibidos con una finalidad determinada. Es más abarcadora, ya que se extiende a las cosas recibidas y también a otros bienes, como créditos o derechos sobre los que no podría constituirse un derecho real por no ser cosas.
2.3. Efectos frente a terceros En su actuación como representante del fideicomiso, el fiduciario deberá contraer obligaciones con terceros interesados. A fin de que la transmisión fiduciaria tenga efectos respecto a estos, deberá cumplir con los requisitos previstos por la ley de acuerdo a la naturaleza de los bienes trasferidos.
La propiedad fiduciaria será oponible frente a terceros a partir del registro del acto de hacerlos públicos. Los actos cuya publicidad no haya sido cumplida, serán igualmente existentes y válidos entre las partes, mas inoponibles frente a los terceros ajenos.
Esto se extiende también a terceros contratantes con el fiduciante respecto de bienes que integran el fideicomiso, ya que hasta no haberse publicitado la transferencia fiduciaria, esta les resulta inoponible, por lo que hasta dicho momento podrían atacar esos bienes.
El registro de la propiedad fiduciaria no es siempre el requisito de publicidad requerido.
En otros casos puede incluir notificaciones, como el caso de la cesión de créditos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1682 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1679 ] [ Art. 1680 ] [ Art. 1681 ] 1682 [ Art. 1683 ] [ Art. 1684 ] [ Art. 1685 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1682 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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SECCION 3ª
- Efectos
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También puedes ver: Art.1682 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion