ARTICULO 1684 Registración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

    Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el tí­tulo para la adquisición y en los registros pertinentes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1684 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1684 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
    >

    SECCION 3ª
    - Efectos
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    También puedes ver: Art.1684 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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