ARTICULO 1679 Sustitución del fiduciario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artí­culo 1690.

    En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.

    En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artí­culo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artí­culo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.

    Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oí­do el fiduciante.



    Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. SI son registrables es forma suficiente del tí­tulo el Instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario.

    La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1679 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1679 (con jurisprudencia)

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    - Contratos en particular
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    También puedes ver: Art.1679 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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