ARTICULO 878 Propiedad de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 878.-Propiedad de la cosa El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

    1. introducción

    El deudor debe encontrarse legitimado para transmitir el dominio de la cosa objeto del pago; dicho requisito es una condición de validez del mismo. El acreedor, en caso de que el deudor no sea el titular dominial de la cosa, puede válidamente rehusarse a recibir el pago. Sin embargo, el artí­culo permite que el deudor pague con una cosa ajena. Para que el pago realizado en dichas circunstancias sea considerado válido, es necesario que el acreedor haya tomado conocimiento al momento de recibir la cosa que la misma no pertenecí­a al deudor, e igualmente la haya aceptado, en cuyo caso será aplicable al caso lo normado por el art. 1132 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 878 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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