ARTICULO 861 Oportunidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 861.-Oportunidad Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

    a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Esta norma resulta concordante con los arts. 69 y 277 CCom., y art. 3960, primera parte, CC.

    De conformidad con lo previsto por la norma, las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad que estipulan las partes o dispone la ley. La disposición legal es una norma supletoria. En caso de ausencia de estipulación en contrario, o de un precepto normativo que establezca otra circunstancia, deben ser rendidas al concluirse el negocio y, cuando se trate de obligaciones de ejecución continuada, al finalizar cada uno de los perí­odos o bien al final de cada año calendario.

    Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el ámbito temporal para la obligación de rendir cuentas esté dado por el fin de cada año calendario y no, como se interpretaba con anterioridad, al finalizar el año de gestión.

    En cualquiera de los supuestos mencionados, el cumplimiento en forma extemporánea de la obligación del deudor de rendir cuentas habilita al acreedor a efectuar la rendición por sí­ mismo.

    El antecedente de la norma es el Proyecto de 1998.

    Del Código Civil de Vélez se desprendí­a que la oportunidad de rendir cuentas comenzaba a correr desde el dí­a en que los sujetos obligados cesaban en sus respectivos cargos (art. 3960, parte primera, CC).

    Asimismo, el Código de Comercio estipulaba en el art. 69 que, salvo convención de partes, la rendición de cuentas debí­a ser realizada una vez finalizada la negociación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 861 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 861 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 858 ] [ Art. 859 ] [ Art. 860 ] 861 [ Art. 862 ] [ Art. 863 ] [ Art. 864 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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    También puedes ver: Art.861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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