ARTICULO 863 Relaciones de ejecución continuada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 863.-Relaciones de ejecución continuada En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último perí­odo es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación El antecedente de la norma es el Proyecto de 1998. No existe concordancia con norma anterior. Este artí­culo tiene como fin facilitar el despliegue y evolución de los negocios jurí­dicos. Refiere a los contratos de tracto sucesivo o prestaciones periódicas que perviven durante un tiempo prolongado. El tracto sucesivo implica que el cumplimiento de las prestaciones se realice en un perí­odo determinado "”que, por deseo de las partes, se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales"” y se establecen una serie de términos para su ejecución. Estos términos pueden ser de ejecución continuada (ejecución única pero sin interrupción, tal el caso del arrendamiento), ejecución periódica (varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas, tal el caso del suministro de agua), ejecución intermitente (se da cuando lo solicita la otra parte, tal el caso de suministro de mercancí­a bajo demanda).

    La norma en estudio estipula una presunción iuris tantum para los casos en los que las cuentas deben rendirse periódicamente. En punto a ello establece, salvo prueba en contrario, que la conformidad prestada sin reservas a la rendición de un perí­odo hace presumir la aprobación de las cuentas correspondientes a los perí­odos anteriores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 863 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 863 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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