ARTICULO 858 Definiciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 858.-Definiciones Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artí­culos siguientes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 858 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 858 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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    También puedes ver: Art.858 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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