ARTICULO 589 Impugnación de la filiación presumida por la ley del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 589.-Impugnación de la filiación presumida por la ley El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el ví­nculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos dí­as siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la soia deciaración de quien dio a luz.

    Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    1. introducción

    El CC ha sido pasible de tantí­simas crí­ticas y acalorados debates en torno a la regulación del anterior art. 259 CC, referido a la impugnación de la paternidad matrimonial, es decir, a la filiación que le cabe al marido de la madre por estar casado con la mujer que dio a luz. El CCyC se hace eco de todo este contexto "convulsionado" e introduce modificaciones sustanciales en dos cuestiones centrales: 1) la legitimación activa y 2) la caducidad; amén de la redacción en términos acordes al principio de igualdad, para estar a tono con la sanción de la ley 26.618.
    En materia de legitimación activa, el CCyC intenta unificar esta cuestión en todas las acciones de impugnación, siendo amplia en todos los casos, con total independencia de que se trate de una filiación matrimonial o extramatrimonial. Es por ello que el cambio en materia de legitimación activa en la acción en análisis ha sido fundamental porque el sistema anterior era claramente restringido o cerrado. La posibilidad de acceder a la justicia, al estar legitimada mayor cantidad de personas, no significa que siempre se haga lugar a la acción de impugnación si ello conculca el respeto por la identidad en su faz dinámica. Esta también es una gran modificación que introduce, de manera expresa, el CCyC y que la diferencia de su par anterior.
    La otra gran modificación se refiere a la caducidad, pero ello se encuentra regulado en el articulado siguiente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 589 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] 589 [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 589 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
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    También puedes ver: Art.589 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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