ARTICULO 549 Repetición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 549.-Repetición En caso de haber más de un obligado ai pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obiigados, en proporción a lo que a cada uno ie corresponde.

    Introduccion COMENTADA al Art. 549 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 549 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] 549 [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 549 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.549 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 546 ] [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] 549 [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...