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ARTICULO 549.-Repetición En caso de haber más de un obligado ai pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obiigados, en proporción a lo que a cada uno ie corresponde.
introducción
Aunque los alimentos no son repetibles respecto del acreedor alimentario (conf. art. 539 CCyC), el art. 549 CCyC autoriza el ejercicio de la acción de repetición por parte de quien ha pagado los alimentos, contra otros coobligados.
La previsión normativa recoge las críticas formuladas al CC, que no lo permitía y solo autorizaba el reclamo de una "contribución" de otros obligados alimentarios para el futuro, pues esta no podía aplicarse a las cuotas vencidas, saldadas o no, y tampoco a los alimentos pasados durante el juicio (conf. art. 371 CC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 549 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] 549 [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 549 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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También puedes ver: Art.549 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion